Una de las discusiones y problemas que más se generan en las comunidades de vecinos, son los gastos de mantenimiento o instalación de ascensores en el edificio, ya que los vecinos de las plantas superiores se verían beneficiados de dos maneras: 1. su piso incrementaría su valor y 2.
La comodidad de subir en ascensor a su vivienda, mientras que los de plantas bajas no lo usarían pero también tendrían que contribuir a instalarlo y mantenerlo.
Sin embargo, y fuera de los conflictos que puedan surgir, la ley trata este asunto delimitando los diferentes aspectos. A continuación, vamos a contestar algunas preguntas frecuentes y las respuestas que nos da la Ley de Propiedad Horizontal sobre esto.
Tras la reforma de 2013, se ha cambiado el quorum necesario para instalarlo, rebajándose de 3/5 de propietarios que representen también las 3/5 partes de las cuotas de participación a mayoría simple de los propietarios que representen a la mayoría de las cuotas. El artículo 17.2 Ley de Propiedad Horizontal lo recoge así "...Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación..."
Nos volvemos a remitir al artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, se necesita la misma mayoría de las cuotas de participación de los propietarios que la instalación de los ascensores. Además, del carácter obligatorio de la contribución por todos los propietarios como nos recuerda el artículo 10.1.b)"...1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones(...)
(...) b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido(...).
Sí, es obligatorio. La ley lo deja claro en su artículo 17.2 Ley de Propiedad Horizontal. "...Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.".
Cada propietario pagará en función de la cuota o coeficiente de su vivienda. No pagarán más los vecinos de viviendas en plantas superiores frente a los de plantas inferiores. Todos contribuirán en función del coeficiente que aparezca reflejado en la escritura de propiedad de la vivienda o local.
Nuevamente hay que decir que todos los propietarios en función del coeficiente que salga en la escritura de su vivienda o local. Esto sale recogido en el artículo 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal"...Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (...)" Sin perjuicio, de que luego en junta de propietarios se decida eximir del pago de gastos de mantenimiento y conservación de ascensores a alguna vivienda o local, siempre que estén de acuerdo el resto de propietarios.